CVR (Cockpit Voice Recorder),la OACI y JAA (Joint Aviation Authorities) de Europa

 

Ayer mostraba mi indignación por la filtración y difusión de la grabación del CVR del accidente de Spanair. Aportaba la legislación española en la que se podía basar una demanda por vulneración de los derechos fundamentales de unas personas (pilotos y TMA’s) , en base al artículo 20.4 de la Constitución y a la Ley Orgánica que lo desarrolla 1/1982 de 5 de Mayo.

Hoy sólo voy a cortar y pegar lo que dicen al respecto las Leyes Internacionales, OACI y las JAA, que ratificó España y en las que se ve la responsabilidad de las instituciones en la preservación de estos datos de carácter CONFIDENCIAL, y creo que con ello es suficiente para saber que se trata de una vulneración  gravísima de las leyes…


OACI, Anexo 13 — Investigación de accidentes e incidentes de aviación
(ADJUNTO E):

7. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA
Considerando que las grabaciones ambiente de las conversaciones en el lugar de trabajo exigidas por la legislación, como es el caso de los registradores de la voz en el puesto de pilotaje (CVR), pueden percibirse como una invasión de la privacidad en el caso del personal de operaciones, situación a la que otras profesiones no están expuestas:
a) con sujeción a los principios de protección y excepción anteriores, las leyes y reglamentos nacionales deberán considerar las grabaciones ambiente de las Conversaciones en el lugar de trabajo exigidas por la legislación como información protegida y privilegiada, es decir, como información que merece mayor protección; y
b) las leyes y reglamentos nacionales deberán proporcionar medidas específicas para proteger dichas grabaciones en cuanto a su carácter confidencial y a su acceso al público. Dichas medidas específicas de protección de las grabaciones de las conversaciones en el lugar de trabajo que exige la legislación pueden incluir la emisión de órdenes judiciales de no divulgación al público.

REGLAMENTO (UE) No 996/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2010 sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE

 

Artículo 14
Protección de información sensible en materia de seguridad
1. Los siguientes registros no serán publicados o utilizados para fines distintos de la investigación de seguridad:
a) todas las declaraciones de personas tomadas por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en el trans­curso de su investigación;

b) documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de segu­
ridad;

c) información recopilada por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad que sea de índole especialmente sensible y personal, incluida información sobre la salud de las personas;

d) material presentado posteriormente durante el transcurso de la investigación, como notas, borradores, dictámenes escritos por los investigadores, opiniones manifestadas al analizar la información, incluida la información de los registradores de vuelo;

e) información y pruebas facilitadas por investigadores de otros Estados miembros o de terceros países, con arreglo a las
disposiciones de las normas y métodos internacionales reco­mendados, si así lo solicita dicha autoridad encargada de la
investigación de seguridad;

f) borradores del informe preliminar o final o declaraciones provisionales;

g) registros de voz e imagen de la cabina de pilotaje y sus transcripciones, así como registros de voz dentro de las
unidades de control del tránsito aéreo garantizando asi­mismo que la información no pertinente en el marco de la
investigación de seguridad, en particular la relativa a la inti­midad personal, se proteja adecuadamente, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 3.

2. Los siguientes registros no serán publicados o utilizados con fines distintos de la investigación de seguridad u otros fines relacionados con la mejora de la seguridad de la aviación:

a) todas las comunicaciones entre personas que hayan estado involucradas en la operación de la aeronave;

b) los registros y las transcripciones escritos o electrónicos de los registros de las unidades de control del tránsito aéreo,
incluidos los informes y los resultados realizados con fines internos;

c) las cartas de envío para la transmisión al destinatario de recomendaciones de seguridad de la autoridad encargada
de las investigaciones de seguridad, si así lo solicita la auto­ridad que emite la recomendación;

d) las notificaciones de sucesos en virtud de la Directiva 2003/42/CE. Las grabaciones del registrador del vuelo no se publicarán ni se utilizarán con fines distintos de la investigación de seguridad, la navegabilidad o el mantenimiento, salvo si se aplica el anoni­mato a tales datos o se divulgan aplicando procedimientos de seguridad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la ad­ministración de justicia o la autoridad competente para decidir
sobre la divulgación de los registros con arreglo al Derecho nacional podrá decidir que los beneficios de la divulgación de los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 para otros fines permitidos por la ley compensan el efecto adverso nacio­nal e internacional de dicha acción para la investigación en curso o cualquier investigación de seguridad futura. Los Estados miembros podrán decidir limitar los casos en los que pueda adoptarse dicha decisión de divulgación, en el respeto de los actos jurídicos de la Unión.
En la medida en que así lo permita el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa la comunicación, podrá boncederse la posibilidad de comunicar a otro Estado miembro los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 para fines distintos de la investigación de seguridad y, en lo que respecta además al apartado 2, para fines distintos de los relacionados con la mejora de la seguridad de la aviación. El tratamiento o la divulga­ción de los registros recibidos mediante dicha comunicación por las autoridades del Estado miembro que la reciba únicamente se permitirá previa consulta del Estado miembro que efectúe la comunicación y con sujeción al Derecho nacional del Estado miembro que la reciba.

4. Solo podrán divulgarse los datos estrictamente necesarios para los fines contemplados en el apartado 3.

 

Acerca de Carlos

Expiloto de líneas Aéreas, aficionado a las artes: Pintura, Literatura, Música, Fotografía, con ganas de divulgar aquello que he vivido a lo largo de mi experiencia profesional y humana..

Una respuesta a “CVR (Cockpit Voice Recorder),la OACI y JAA (Joint Aviation Authorities) de Europa”

  1. Para ello, se plantea que las unidades de secuestros del país se encuentren comunicadas tanto a través de protocolos de actuación, que regularían la manera en que se recabarían las voces; como mediante una plataforma en la que todas esas entidades puedan concentrar e intercambiar la información relacionada con dichos registros de secuestradores. Esta herramienta sería de mucha utilidad, ya que como se ha manifestado los miembros de la delincuencia organizada tienen injerencia en varios estados de la República, y con ello el registro de sus voces se encontraría al alcance de las diferentes autoridades de la Federación y las entidades.

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